Revista de filosofía

¿Es sólo el ser humano titular de derechos humanos?

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Autores:

Jerónimo del Río
Manuel Jorge Carreón Perea

ZENG FANZHI, “FROM 1830 TILL NOW NO. 2” (2014)

ZENG FANZHI, “FROM 1830 TILL NOW NO. 2” (2014)

 

Resumen

El articulo aborda el tema de la titularidad de derechos humanos en el contexto actual, partiendo de la idea de que las “personas” ostentan la titularidad de los derechos humanos, lo cual resulta ambiguo, ya que el título de “personas” puede hacer referencia a los seres humanos, pero también podría aplicarse a otras entidades de la realidad jurídica, como lo son las “personas jurídicas” o “personas morales”. En el artículo se toman en cuenta conceptos como la universalidad de los derechos y la dignidad humana, mismos que ayudan a esclarecer quienes son los titulares; se trata, entonces, de una narrativa importante a lo hora de hablar sobre la titularidad de derechos humanos.

Palabras clave: Derechos Humanos, dignidad humana, titular de derechos humanos, universalidad de derechos, personas morales, seres humanos.

 

Abstract

The article addresses the issue of the ownership of human rights in the current context, based on the idea that “persons” hold the ownership of human rights, which results ambiguous because the title of “persons” can refer to human beings, but it could also be applied to other entities of legal reality such as “legal persons”. The article considers concepts such as the universality of rights and human dignity, which helps clarify who are its owners; it is an important narrative when talking about the ownership of human rights.

Keywords: Human Rights, human dignity, ownership of human rights, universality of rights, moral persons, human beings.

 

Previo a poder hablar de una filosofía de los derechos humanos resulta necesario esclarecer si los derechos humanos sólo son atribuibles, en términos jurídicos, a las personas físicas (seres humanos) o también pueden expandirse a las personas morales (empresas, asociaciones, etc.).

La pregunta no carece de sentido y mucho menos relevancia, toda vez que su respuesta definiría de manera concreta el alcance de protección de los derechos humanos y ayudaría a solventar problemáticas a las que se enfrenta el operador jurídico (jueces, agentes del Ministerio Público, policías, abogados postulantes) y que tienen un impacto directo en la sociedad y en cada uno de nosotros.

Para ello, el esquema del presente escrito es el que se presenta a continuación: se disertará sobre el concepto de derechos humanos; posteriormente se sentarán los principios prácticos que los rigen para, finalmente, abordar el punto relativo a quiénes son sus titulares.

“MUERTE DE LUIS XVI”, GRABADO DEL S. XVIII

“MUERTE DE LUIS XVI”, GRABADO DEL S. XVIII

 

Derechos humanos

Si existe una particularidad de los derechos humanos, ésta consiste en la multiplicidad de concepciones y acercamientos que les son atribuidos y que dificulta tener un concepto único. Las variantes sobre el mismo son inmensas, como veremos a continuación.

Antonio Pérez Luño, desde una visión historicista, postula que:

“Los derechos humanos, en contra de lo que en ocasiones se sostiene, constituyen una categoría histórica. Nacen en la Modernidad en el seno de la atmósfera intelectual que inspirará las revoluciones liberales del siglo XVIII. Los derechos humanos son, por tanto, una de las más decisivas aportaciones de la Ilustración en el terreno jurídico y político”.

Como se advierte, el profesor Pérez Luño no sólo sitúa el surgimiento de este tipo de derechos en un contexto determinado (independencia de las 13 colonias inglesas en América del Norte y revolución francesa, así como la Ilustración europea, ya sea en su vertiente continental como en la insular o denominada “del norte”), sino que los define como una categoría histórica, dotándolos de una fijación temporal e incluso espacial concreta.

Otra acepción de los derechos humanos es la presentada por Jürgen Habermas, para quien son

“[…] derechos subjetivos exigibles que conceden libertades y pretensiones específicas. Han sido diseñados para ser traducidos en términos concretos en la legislación democrática; para ser especificados, caso por caso, en las decisiones judiciales y para hacerlos valer en casos de violación”.

Para el pensador de la Teoría de la acción comunicativa, este tipo de derechos no sólo constituyen una categoría histórica, toda vez que los relaciona con libertades fundamentales que forman parte de las sociedades democráticas en las que existe un Estado de Derecho; se traducen en normas que son exigibles y oponibles de manera directa a las autoridades, quienes son sus resguardantes legítimos.

Una definición más, de carácter eminentemente jurídico, es la que sostiene uno de los promotores del garantismo, Luigi Ferrajoli, que dice que son: “Derechos universales en el sentido que son producidos por reglas generales y abstractas que inmediatamente producen la titularidad de los derechos fundamentales, de la suma de derechos; derecho a la vida, a la libertad y derechos sociales en todas las personas”. Ferrajoli, más cercano a Habermas que a Pérez Luño, los ubica también como normas de naturaleza jurídica que no sólo se constriñen a libertades (habla de igual forma de derechos sociales) destacándose dos puntos en concreto: su carácter universal y su titularidad por parte de las personas.

Sobre el primer punto, hemos de considerar que la universalidad constituye un principio rector de los derechos humanos, misma calidad que comparten la progresividad, inalienabilidad, interdependencia a indivisibilidad, mismas que a continuación desarrollaremos de manera concisa.

WILLIAM ORPEN, “FIRMA DE LA PAZ EN VERSALLES” (1919)

WILLIAM ORPEN, “FIRMA DE LA PAZ EN VERSALLES” (1919)

La interdependencia es un principio a través del cual se establece que los derechos humanos se encuentran íntimamente conectados, es decir, la afectación, vulneración o ejercicio de uno incide en los demás. La indivisibilidad se refiere a que un derecho debe ser garantizado en su totalidad y no de manera fragmentada. En el caso de la progresividad, nos trasladamos a la no-regresividad de los derechos, por lo que, una vez garantizados de una forma determinada, sólo puede ampliarse su contenido o ámbito de protección. Sin embargo, la universalidad reviste mayores grados de reflexión, toda vez que puede ser entendida bajo dos esquemas: 1) los derechos humanos son universales por lo que todos y todas pueden ejercerlos; y 2) todas las personas son titulares de los derechos humanos sin distinción alguna.

La segunda proposición llama poderosamente nuestra atención debido a que nos remite a aquellos sujetos que son capaces de ejercer y exigir los derechos humanos, motivo por el cual se abre la interrogante sobre quiénes, efectivamente, son titulares de tales derechos.

“ELEANOR ROOSEVELT CON UNA COPIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE” (1949)

“ELEANOR ROOSEVELT CON UNA COPIA DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE” (1949)

 

¿Quiénes son los titulares?

Existen dos posiciones contrapuestas sobre las que se sostendría una respuesta a la pregunta de ¿quiénes son, por lo tanto, titulares de los derechos humanos? A continuación serán expuestas ambas, señalando al final cuál consideramos más aplicable.

La primera de ellas, siguiendo una lógica del término, apunta a que sólo los seres humanos (mujeres y hombres) son los que poseen derechos humanos por el simple hecho de serlo, sin importar condiciones adjetivas o superficiales como son las características fenotípicas, religión, nacionalidad, pertenencia étnica, preferencia política, sexual o religiosa o cualquier otra condición. De esta forma, y en consonancia con el principio de universalidad, cualquier individuo perteneciente a la humanidad goza de la titularidad de derechos humanos.

MAGDALENA ABAKANOWICZ, “FIGURES” (CA. 1970)

MAGDALENA ABAKANOWICZ, “FIGURES” (CA. 1970)

Dos críticas pueden surgir a la anterior postura:

  1. “Si los derechos humanos son de todos los individuos, ¿por qué no son respetados en todo el mundo?” Cuando es formulado un cuestionamiento que sigue esta línea, debemos considerar que existe una confusión entre la titularidad de los derechos y su ámbito de protección. La titularidad de los derechos es inherente e inalienable, con independencia de un orden jurídico o político; en contraparte, la protección sí requiere de un aparato jurídico y organizacional, mismo que depende del contexto social y territorial.
  2. “¿Desde qué momento puede considerarse la existencia de un ser humano?” Esta postura, cercana a los objetos de estudios de la bioética, pone de manifiesto un dilema que es parte de los debates jurídicos contemporáneos: si la persona puede ser considerada como tal desde la fecundación o, en sentido inverso, sólo a partir de su nacimiento es que se concibe como un ser humano.

Ahora bien, existen corrientes de pensamiento en el campo de lo legal que señalan que los derechos humanos no sólo se circunscriben a las mujeres y hombres, sino que se expanden a otras entidades de la realidad jurídica, como son las denominadas “personas jurídicas” o “personas morales” que, en términos llanos, se refieren a las empresas, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, entre otras. Esta visión o criterio ha sido compartida por instancias oficiales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México (SCJN), instancia jurisdiccional encargada de la impartición de justicia, para la cual en su decisión o Tesis jurisprudencial P.J. 1/2015 ha señalado que las “personas morales” cuentan con determinados derechos “humanos” reconocidos en la Constitución General de la República.

“JACK AND THE GIANT JOINT-STOCK” (1858)

“JACK AND THE GIANT JOINT-STOCK” (1858)

Lo anterior se debe a que el máximo Tribunal efectúa una interpretación extensa del término “persona”, contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que “[…] todas las personas gozarán de los derechos humanos”; en este sentido, para la SCJN no existe una diferencia o distinción explícita en la redacción legal entre “persona” entendida como ser humano y “persona moral”, que tiene las implicaciones señaladas en párrafos anteriores. Se percibe, entonces, que la atribución de derechos humanos a las “personas jurídicas o morales” se debe en gran medida a un ejercicio hermenéutico que efectúa, en el caso expuesto, la SCJN mexicana; y esto, a juicio de quienes escriben el presente documento, resulta inconveniente e impreciso, teniendo implicaciones fundamentales en la comprensión del desarrollo de los derechos humanos.

De las múltiples razones que pueden justificar la postura sostenida, nos centramos en la siguiente: la misma instancia jurisdiccional ha sostenido que la dignidad humana es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad, lo que nos obliga a plantear la siguiente interrogante: ¿puede una empresa, por ejemplo, tener dignidad humana?

GEORGE MORLAND, “SLAVE TRADE” (1791)

GEORGE MORLAND, “SLAVE TRADE” (1791)

Sin temor a equívoco podemos sostener que aquellas personas que conforman una empresa o una asociación sí poseen una dignidad que les es intrínseca, pero no podemos decir lo mismo de una ficción jurídica como lo sería la conformación de “personas morales o jurídicas”. Resultaría un sinsentido. Siguiendo esta tesitura, los derechos humanos se encuentran ligados a la noción de dignidad humana, misma que sólo puede adscribírsele a un ser humano, conduciéndonos finalmente a considerar que sólo las mujeres y los hombres son titulares de este tipo de derechos.

Como se advierte, la problemática relativa a la definición y titularidad de los derechos humanos resulta un tema complejo por las diferentes aristas desde el cual puede ser abordado. Al no existir un consenso, nos encontramos ante un aparente galimatías que nos conduciría a laberintos discursivos.

No obstante, si ubicamos sólo la titularidad de los derechos humanos a los seres humanos, podemos avanzar en pos de lograr su definición concreta y ello nos permitiría lograr establecer mayores mecanismos de garantía, respeto y protección. Para ello, resulta necesario mirar disciplinas como la antropología filosófica y jurídica para establecer bases teóricas que contribuyan a esclarecer el tema en cuestión.

SCOTT STANTIS, “ENRON” (2001)

SCOTT STANTIS, “ENRON” (2001)

 

Bibliografía

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Muncial de Derechos Humanos.
3. Ferrajoli, Luigi, Garantismo y Derecho Penal, Ubijus, México, 2010
4. Habermas, Jürgen, “El concepto de la dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos”, Diánoia, Vol. LV, No. 64 (mayo 2010).
5. Pérez Luño, Antonio, Diccionario crítico de los derechos humanos I, La universalidad de los derechos humanos, Universidad Internacional de Andalucía, Andalucía, 2000.
6. Tesis jurisprudencial: 1ª./J. 37/2016. Décima Época. Semanario judicial de la Federación.

Notas

[1] Pérez Luño, “La universalidad de los derechos humanos”,. ed. cit.,p. 28.
[2] Habermas, “El concepto de la dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. ed. cit.,p. 11.
[3] Ferrajoli, Garantismo y Derecho Penal. ed. cit.,p. 18.
[4] Dos ordenamientos jurídicos que resultan de interés para nosotros estipulan los principios que rigen a los derechos humanos: por un lado, se encuentra el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por el otro, el punto 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos que a la letra señala que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional los debe tratar de manera global, justa y equitativa considerando que todos tienen el mismo peso, además de tener en cuenta las particularidades nacionales y regionales para promover y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”
[5] Es importante señalar que el uso del concepto “hombre” para referirse a la humanidad en su conjunto no tiene mucha aceptación en el mundo jurídico en la actualidad, motivo por el cual se tiende a hacer uso de expresiones como “personas” o “seres humanos” que no tienen una carga de género; no obstante lo anterior, no siempre ha sido así de esta forma, por ejemplo, Gayo en el Digesto apunta que “hominis apellatione tam feminam quam masculum continieri non dubitatur” (con la denominación de hombres no hay duda de que se alude tanto a la hembra como al varón), por lo cual se visibiliza que en cierta época del derecho romano, el concepto “hombre” era referente a la especie y no al género.
[6] Tesis jurisprudencial: 1ª./J. 37/2016. Décima Época. Semanario judicial de la Federación.